Ley Núm. 291 del año 2000


(P. del S. 1938), Ley 291, 2000

Para enmendar el art. 4.11 de la Ley de Etica Gubernamental del ELA de 1985

LEY NUM. 291  DEL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000

 

Para enmendar el párrafo (3) del inciso (a) del Artículo 3.8; y el párrafo (3) del inciso (a) del Artículo 4.11 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a fin de extender el término prescriptivo a los delitos contemplados en dicha Ley.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Mediante la aprobación de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, se crearon las normas y preceptos legales necesarios para reglamentar la conducta de todos los servidores públicos que ocupan cargos en las diversas agencias ejecutivas, corporaciones públicas y municipios del Gobierno de Puerto Rico.

 

            A  su vez, se promulgaron las medidas necesarias para prevenir que servidores públicos incurran en conducta antiética, y penalizar aquéllos que cometieran actos delictivos que atentan contra los principios de integridad y lealtad que deben imperar en los servidores públicos del Gobierno de Puerto Rico.  Ante ello el Artículo 3.8 de la Ley Núm. 12, antes citada, impone responsabilidad penal de naturaleza grave a aquellos servidores públicos que violen las prohibiciones y disposiciones establecidas bajo la misma. No obstante, dicho Artículo dispone que el término prescriptivo será de cinco (5) años por la comisión de los delitos contemplados bajo esta Ley. Asimismo, el Artículo 4.11 impone responsabilidad de naturaleza penal a toda persona que falsifique o deje de radicar o divulgar cualquier información sustancial que la Ley le requiere someter.

 

            Al presente, los Fiscales del Departamento de Justicia confrontan el problema de que cuando logran recopilar suficiente evidencia, proveniente de los informes de auditoría preparados por la Oficina del Contralor y de la investigación realizada por el Departamento, la cual es esencial para la eventual radicación de cargos criminales contra un servidor público, han transcurrido más de cinco (5) años desde que éste cometió el delito.

 

            Ante esta situación, los Fiscales del Departamento de Justicia, los cuales representan al Pueblo de Puerto Rico, se han visto impedidos de encausar criminalmente a servidores públicos que han cometido los referidos delitos, debido a que el límite de tiempo para radicar cargos criminales que confiere la Ley es muy corto. Resulta necesario extender en un cuarenta (40) por ciento el término prescriptivo dispuesto en los Artículos 3.8 y 4.11 de la Ley Núm. 12, antes citada, a fin de que el mismo venza a los siete (7) años del funcionario haber cesado en su cargo.

 

            Mediante esta Ley, se le proveerá a los Fiscales del Departamento de Justicia las herramientas necesarias para que puedan procesar criminalmente ante los Tribunales de Justicia a aquellos servidores públicos que con sus actos delictivos atentan contra los fondos y la propiedad del Gobierno de Puerto Rico y violan la confianza que el Pueblo deposita en sus manos.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

            Artículo 1.- Se enmienda el párrafo (3) del inciso (a) del Artículo 3.8 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 3.8.- Sanciones y remedios

 

(a)    Acciones de naturaleza penal.

(1) ...

                        (3) Los delitos establecidos en este capítulo prescribirán a los siete (7) años del funcionario o empleado público haber cesado en su cargo o empleo público, disponiéndose que el término prescriptivo no comenzará a decursar hasta tanto el funcionario o empleado público haya concluido toda relación de empleo o laboral con el Gobierno de Puerto Rico.

                        (4)...

(b)   ...”

 

            Artículo 2.- Se enmienda el párrafo (3) del inciso (a) del Artículo 4.11 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 4.11.- Incumplimiento o Falsificación

 

(a)    Acción de naturaleza penal.

(1) ...

                        (3) Los delitos establecidos en este artículo prescribirán a los siete (7) años.

                        (4)....

            (b)...”

 

      Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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