Ley
Núm. 291 del año 2000
(P. del S. 1938), Ley 291, 2000
Para enmendar el
párrafo (3) del inciso (a) del Artículo 3.8; y el párrafo (3) del inciso (a)
del Artículo 4.11 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada,
conocida como “Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico”, a fin de extender el término prescriptivo a los delitos contemplados en
dicha Ley.
Mediante la aprobación
de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley
de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, se crearon
las normas y preceptos legales necesarios para reglamentar la conducta de todos
los servidores públicos que ocupan cargos en las diversas agencias ejecutivas,
corporaciones públicas y municipios del Gobierno de Puerto Rico.
A
su vez, se promulgaron las medidas necesarias para prevenir que
servidores públicos incurran en conducta antiética, y penalizar aquéllos que
cometieran actos delictivos que atentan contra los principios de integridad y
lealtad que deben imperar en los servidores públicos del Gobierno de Puerto
Rico. Ante ello el Artículo 3.8 de la
Ley Núm. 12, antes citada, impone responsabilidad penal de naturaleza grave a
aquellos servidores públicos que violen las prohibiciones y disposiciones
establecidas bajo la misma. No obstante, dicho Artículo dispone que el término
prescriptivo será de cinco (5) años por la comisión de los delitos contemplados
bajo esta Ley. Asimismo, el Artículo 4.11 impone responsabilidad de naturaleza
penal a toda persona que falsifique o deje de radicar o divulgar cualquier
información sustancial que la Ley le requiere someter.
Al presente, los Fiscales del
Departamento de Justicia confrontan el problema de que cuando logran recopilar
suficiente evidencia, proveniente de los informes de auditoría preparados por
la Oficina del Contralor y de la investigación realizada por el Departamento,
la cual es esencial para la eventual radicación de cargos criminales contra un
servidor público, han transcurrido más de cinco (5) años desde que éste cometió
el delito.
Ante
esta situación, los Fiscales del Departamento de Justicia, los cuales
representan al Pueblo de Puerto Rico, se han visto impedidos de encausar
criminalmente a servidores públicos que han cometido los referidos delitos,
debido a que el límite de tiempo para radicar cargos criminales que confiere la
Ley es muy corto. Resulta necesario extender en un cuarenta (40) por ciento el
término prescriptivo dispuesto en los Artículos 3.8 y 4.11 de la Ley Núm. 12,
antes citada, a fin de que el mismo venza a los siete (7) años del funcionario
haber cesado en su cargo.
Mediante
esta Ley, se le proveerá a los Fiscales del Departamento de Justicia las
herramientas necesarias para que puedan procesar criminalmente ante los
Tribunales de Justicia a aquellos servidores públicos que con sus actos
delictivos atentan contra los fondos y la propiedad del Gobierno de Puerto Rico
y violan la confianza que el Pueblo deposita en sus manos.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-
Se enmienda el párrafo (3) del inciso (a) del Artículo 3.8 de la Ley Núm. 12 de
24 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 3.8.- Sanciones y remedios
(a)
Acciones
de naturaleza penal.
(1) ...
(3) Los delitos
establecidos en este capítulo prescribirán a los siete (7) años del funcionario
o empleado público haber cesado en su cargo o empleo público, disponiéndose que
el término prescriptivo no comenzará a decursar hasta tanto el funcionario o
empleado público haya concluido toda relación de empleo o laboral con el
Gobierno de Puerto Rico.
(4)...
(b)
...”
Artículo 2.- Se enmienda el párrafo (3) del inciso (a)
del Artículo 4.11 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada,
para que se lea como sigue:
“Artículo
4.11.- Incumplimiento o Falsificación
(a)
Acción
de naturaleza penal.
(1) ...
(3) Los delitos
establecidos en este artículo prescribirán a los siete (7) años.
(4)....
(b)...”
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
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